Normas sobre el establecimiento y funcionamiento del área de criptas en los templos católicos
PRESENTACIÓN
Sepultar a los difuntos o guardar sus restos en lugar sagrado ha sido una práctica cristiana que corresponde a la esperanza que se fundamenta en la fe en la resurrección y en la dignidad del cuerpo humano, santificado por las aguas del bautismo, hecho templo del Espíritu Santo en la confirmación y alimentado con el “germen de inmortalidad” en la santa Eucaristía.
Es, pues, muy loable la costumbre y el deseo de los fieles católicos de conservar los restos o cenizas de sus difuntos en los templos, en sus anexos o área de criptas.
Es evidente que la colocación y conservación de los restos cristianos merece todo respeto y cuidado. Se requiere, por tanto, de parte del responsable del templo y de parte del usuario o solicitante del nicho o cripta, la observancia de normas precisas que salvaguarden la piedad cristiana, el orden debido y la común responsabilidad.
Como existen ya numerosos templos que ofrecen este piadoso servicio, me ha parecido oportuno reglamentar su construcción y uso en la Diócesis, de modo que se proceda ordenadamente, no se violente ninguna ley o derecho y se preste a los fieles creyentes un servicio acorde con su fe y esperanza cristianas. Lo aquí establecido es, pues, obligatorio en todos los templos sujetos al régimen de la Diócesis de Querétaro desde la fecha de su publicación.
Santiago de Querétaro, Qro., 1° de Junio del 2006.
+ Mario De Gasperín Gasperín VIII Obispo de Querétaro
TÍTULO I
Disposiciones Generales
1. Las disposiciones que siguen son de orden público y observancia general en la Diócesis de Querétaro, A.R. y tienen por objeto regular el establecimiento, funcionamiento y vigilancia de las áreas de las criptas ubicadas en inmuebles nacionalizados por la Secretaría de Gobernación del Estado Mexicano, en las ubicadas en inmuebles propiedad de la Asociación Religiosa Principal Diócesis de Querétaro como de sus Derivadas. Servicio que comprende el depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados.
2. Para los actos celebrados y derivados con fundamento en la presente instrucción, para el caso de los inmuebles pertenecientes a la asociación religiosa Diócesis de Querétaro, el representante legal será el Obispo de Querétaro, quien actuará por medio del Apoderado legal, y para los pertenecientes a las Parroquias, Templos, Seminario, etc. asociaciones religiosas derivadas de aquella, serán los que ocupen el cargo de Representante Legal, siempre que no sean contrarias a las facultades dadas por sus estatutos respectivos y demás disposiciones legales.
Para el caso de las áreas de criptas ubicadas en inmuebles nacionalizados se atenderá además de la presente instrucción a la legislación vigente.
3. La Diócesis de Querétaro, A. R. de acuerdo con lo dispuesto por la legislación canónica vigente en los Estatutos de la misma, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y demás Reglamentos, podrá atender por sí misma el establecimiento y operación de los servicios públicos a que se refiere el número uno.
4. La Diócesis de Querétaro, A. R. no autorizará la creación o funcionamiento de Áreas de Criptas que pretendan dar trato de exclusividad en razón de la raza, nacionalidad, creencias o condición social.
Si alguna persona que no profesa la religión católica desea colocar allí los restos de sus difuntos, respetará las normas, usos, ritos y símbolos religiosos de la iglesia Católica que se establecen en este Reglamento.
5. La aplicación y vigilancia de las disposiciones de la presente Instrucción corresponde a la Diócesis de Querétaro, A. R. (SGAR/330/93) Asociación Religiosa Principal, quien está representada por su Obispo diocesano y en caso de ausencia o impedimento de éste, por el Vicario General de la Diócesis, el cual es nombrado libremente por aquél, quien las ejercerá a través del Representante Legal en la Asociación Religiosa Derivada, conforme los Estatutos vigentes de las mismas y la presente Instrucción. En el caso de sede vacante se actuará de acuerdo a las disposiciones canónicas vigentes.
6. Corresponde al Representante Legal:
I. Vigilar la observancia de la presente Instrucción en acción conjunta con la Comisión Diocesana de Arte Sacro.
II. Supervisar la presentación de los servicios en las áreas de criptas.
III. Proponer acuerdos para el mejor funcionamiento de los servicios públicos de que trata en el numeral uno de la presente Instrucción.
7. Para los efectos de esta normativa se entenderá por:
I. Cripta. La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas / nichos destinados al depósito de restos humanos áridos o cremados.
II. Columbario. La estructura, el edificio donde se conservan las urnas funerarias. El columbario se encuentra constituido por el conjunto de nichos destinados al depósito de restos humanos áridos o cremados.
III. Nicho. La concavidad u espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados.
IV. Urna. Recipiente o caja donde se depositan en su interior los restos humanos áridos o cremados para su resguardo en lugar sagrado.
V. Osario. El lugar especialmente destinado para el depósito de restos humanos áridos.
VI. Restos Humanos Áridos. La osamenta remanente de un cadáver, como resultado del proceso natural de descomposición.
VII. Restos Humanos Cremados. La ceniza remanente de la incineración de un cadáver.
TÍTULO II
Del Establecimiento del área de Criptas
8. Para el establecimiento o la apertura de un área de criptas se requiere:
I. La aprobación del Obispo de la Diócesis a través de la Comisión Diocesana de Arte Sacro, en documento firmado.
II. Cumplir con los requisitos de construcción establecidos en esta Instrucción y demás disposiciones aplicables.
III. Cumplir las disposiciones de las autoridades competentes en la materia.
IV. Obtener de la autoridad correspondiente el permiso de construcción.
V. Cumplir las disposiciones relativas a Desarrollo Urbano y Ecología Estatal, Transporte y Vialidad, Uso del Suelo y demás ordenamientos Federales, Estatales y Municipales.
9. Las áreas de criptas quedarán sujetas a lo siguiente:
I. Deberán cumplir las condiciones y requisitos sanitarios que determinen las leyes y reglamentos de la materia y normas técnicas que expida la autoridad sanitaria competente.
II. Elaborar plano donde se especifique la ubicación, dimensiones, tipo de construcción, topografía del terreno, distribución, vías internas, zonas, tramos, secciones y lotes.
III. Cumplir con las especificaciones de los distintos tipos de criptas y nichos que hubieran de construirse, indicando la profundidad máxima a que pueda excavarse y los procedimientos de construcción previstos por la Ley.
IV. Las gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y pasillos de circulación.
V. Instalar en la forma adecuada los servicios de agua potable, drenaje, energía eléctrica y alumbrado.
VI. No dejar inconclusos los trabajos de excavación o construcción de gavetas.
10. Las áreas de criptas verticales deberán cumplir las disposiciones que en materia de ingeniería sanitaria y construcción establecen la Ley Estatal de salud, la Ley de Desarrollo Urbano y las demás disposiciones aplicables.
11. La construcción, reconstrucción, modificación o demolición de instalaciones en las áreas de criptas, se ajustará a lo dispuesto por la normativa canónica vigente, la Ley Estatal de Salud, las presentes normas y demás disposiciones aplicables.
12. La limpieza, mantenimiento y conservación de las áreas de criptas e instalaciones de uso común estará a cargo de la Asociación Religiosa. Anualmente se aportará, de parte de los interesados, una cuota, que fijará la Parroquia en el mismo contrato, para los gastos de mantenimiento.
13. Cuando por causa de utilidad pública que declare la Asociación Religiosa se afecte total o parcialmente un área de criptas, nichos y osarios deberán reponerse esas construcciones o bien trasladarse por cuenta de la Asociación Religiosa a otro inmueble.
Cuando la utilidad pública sea declarada por autoridad distinta a la Asociación Religiosa, ésta queda exonerada de toda responsabilidad, e incluso las que señale la Legislación Penal.
14. Son facultades de la Asociación Religiosa Principal las siguientes:
I. Llevar a cabo visitas de inspección de las áreas de criptas.
II. Solicitar la información de los servicios prestados en las áreas de criptas sobre:
a) Número de áreas de criptas
b) Número de nichos ocupados
c) Número de nichos disponibles
d) La administración de los ingresos y egresos causados por la prestación del servicio
III. Urgir la inscripción en libros de registro la administración de las áreas de criptas.
IV. Revisar cada cinco años las tarifas que deberán cobrarse por los servicios que comprende el depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados.
V. Negar la apertura de un área de criptas cuando no se cumpla con lo establecido en las normas vigentes.
VI. Declarar la clausura de aquellas áreas de criptas que violen los requisitos aquí previstos.
15. Es responsabilidad de la Asociación Religiosa, al establecer un área de criptas, las siguientes:
I. Llevar Libro de Registro de Nichos y Columbarios en el cual se anotará el nombre del finado, la edad, la nacionalidad, el sexo, el nombre, domicilio y teléfono del familiar o persona que solicita el servicio, agregando el acta de defunción correspondiente, asentando el número y la ubicación del nicho y/o columbario que ocupa y la cantidad en dinero del depósito que para la prestación del servicio administrará la Asociación Religiosa.
II. Establecer medidas de seguridad de acceso al área de criptas.
III. Llevar un Libro de Registro de Visitantes a las áreas de criptas en el que se contemple: Nombre del visitante, identificación, parentesco con el finado, el nicho que visita, el día, hora de ingreso, requiriéndole su firma al concluir su visita.
IV. Establecer el trámite a seguir para poder sustraer las urnas del área de criptas, o bien para poder trasladarlas de un nicho a otro dentro de la misma área, señalando quién lo puede hacer, con respecto a la relación familiar con el finado.
V. Mantener y conservar en condiciones higiénicas y de seguridad las instalaciones del área de criptas.
VI. Observar los ordenamientos canónicos vigentes y demás normativas aplicables.
TÍTULO III
De los Restos Humanos
16. Los deudos o representantes de éstos, que soliciten el servicio que comprende el depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados, deberán exhibir ante la Asociación Religiosa los siguientes documentos:
I. Certificado de defunción o boleta de la misma expedida por el Oficial del Registro Civil que corresponda.
II. Identificación oficial
III. Comprobante de domicilio
IV. Indicar el parentesco con el finado (a)
17. Si la copia certificada del acta de defunción resulta alterada, el responsable incurrirá en las sanciones señaladas, sin perjuicio de las que señale la Legislación Penal.
TÍTULO IV
Del derecho de uso sobre Nichos
CAPÍTULO PRIMERO: Disposiciones Generales.
18. En las áreas de criptas, el derecho de uso sobre nichos se adquiere mediante la obtención de la CONSTANCIA DE SERVICIO DE CUSTODIA DE RESTOS EN LUGAR SAGRADO que proporciona el Representante Legal de la Asociación Religiosa.
19. En el acto de la obtención de la constancia a que hace referencia el numeral anterior, el titular de la misma aportará en donación la cantidad establecida por el servicio de custodia de los restos que deposita. Los ingresos obtenidos se destinarán en exclusiva, salvo los de mantenimiento, a la construcción y mejoramiento del Templo; no al sustento o salario del personal o del sacerdote. Se llevará un libro de registro y anualmente se rendirá cuenta de esta administración a la Economía diocesana.
20. La Asociación Religiosa puede prestar servicio gratuito a las personas de escasos recursos económicos, mismo que comprende el servicio de depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados en lugar sagrado.
CAPÍTULO SEGUNDO: De los Usuarios.
21. Toda Persona tiene derecho de uso sobre nicho, previo al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos y demás leyes aplicables.
22. Para tener derecho a utilizar los servicios de criptas, el titular deberá mantenerse al corriente en el donativo anual que efectuará a la Asociación Religiosa para el buen estado y mantenimiento de dicha área.
23. El derecho de uso sobre un nicho se documentará en título a perpetuidad con las características siguientes:
I. El derecho será intransferible a extraños, inembargable e imprescriptible.
II. El titular podrá transmitir su derecho por herencia o legado únicamente a integrantes de su familia.
III. Tendrán derecho de ser depositados en el nicho a quienes el titular del mismo autorice y el cupo del nicho lo permita.
24. Son obligaciones de los usuarios las siguientes:
I. Cumplir con estas disposiciones y las emanadas de la legislación canónica vigentes, de la administración municipal y sanitaria y demás leyes de la materia.
II. Aportar anualmente el donativo asignado para su mantenimiento.
III. Abstenerse de colocar epitafios o leyendas que desentonen con el respeto debido al lugar y al decoro del mismo.
IV. Conservar en buen estado las gavetas y criptas, limpios y sellados.
V. No extraer ningún objeto del área de criptas sin el permiso escrito del Representante Legal.
VI. Abstenerse de introducir alimentos y bebidas de cualquier tipo al área de criptas.
VII. No alterar el orden y guardar siempre el respeto debido al lugar y a los visitantes o dolientes dentro del área de criptas.
VIII. Las demás que se establecen en este ordenamiento.
TÍTULO V
De las Sanciones y Recursos
CAPÍTULO PRIMERO: De las Sanciones.
25. La violación a las disposiciones del artículo 24 y demás de esta instrucción se sancionará con una amonestación severa. En caso de reincidencia, la sanción será la cesación del servicio. En caso de incumplimiento o abandono prolongado los restos podrán pasar al Osario, a juicio del Responsable consultado el Consejo parroquial.
26. Para imponer las sanciones se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción.
II. Los daños que se hayan producido.
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
27. Al Representante Legal que autorice dolosamente el servicio que comprende el depósito y custodia de restos humanos áridos o cremados, sin haber cumplido los requisitos establecidos en la presente normativa y demás disposiciones legales correspondientes, se hará responsable ante las autoridades competentes por los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse, así como de la responsabilidad penal inherente.
CAPÍTULO SEGUNDO: De los Recursos.
28. Contra las resoluciones definitivas emitidas por el Representante Legal, derivadas de la aplicación de este ordenamiento, los interesados no podrán anteponer recurso de inconformidad alguna.
29. Todos los Representantes Legales de la Asociación Religiosa Diócesis de Querétaro que decidan la construcción de área de criptas quedan sujetos al cumplimiento fiel de la presente Instrucción.
Santiago de Querétaro, Qro., 1° de Junio del 2006
+ Mario De Gasperín Gasperín VIII Obispo de Querétaro Pbro. Carlos Chávez Castro Secretario Canciller
Anexo I
CONSTANCIA DE SERVICIO DE CUSTODIA DE RESTOS EN LUGAR SAGRADO,
que otorga la Asociación Religiosa: ______________________________________________________
___________________________________________________________________________________
A favor del señor (a): __________________________________________________________________
Con domicilio (Colonia, calle, número, ciudad y teléfono) en: ___________________________________
Concediéndole el uso del Nicho _________________________ para alojar urnas conteniendo cenizas producto de la incineración de restos humanos, o bien urnas conteniendo el producto de una exhumación.
El Nicho se encuentra ubicado en el (Pasillo, Sección, Módulo, Letra, Número, etc.): ______________ del área de criptas.
Lugar y Fecha de expedición: _____________________________________________________________
Presbítero
_______________________________________
Representante Legal
Sello
Recibí de acuerdo en todo lo indicado en este reglamento
Firma __________________________________
Nombre